Las aseguradoras no son victimas del proceso penal

El artículo 132 de la Ley 906 de 2004, establece quien es víctima en el  proceso penal, así: “SE ENTIENDE POR VICTIMA, PARA EFECTOS  DE ESTE CÓDIGO, LAS PERSONAS NATURALES O JURIDICAS Y  DEMAS SUJETOS DE DERECHO QUE INDIVIDUAL O  COLECTIVAMENTE HAYAN SUFRIDO ALGUN DAÑO COMO  CONSECUENCIA DEL INJUSTO.” (Subrayado fuera de texto) 

Esta norma en su texto original asignaba al daño una característica y  era que debía de ser “directo”, es decir, víctima era la persona que  hubiera sufrido un daño directo del delito. Sin embargo, la Corte  Constitucional mediante la sentencia C 516 de 20071, declaró 

inexequible la expresión a partir de considerar que:  

1.- (i) Conforme al texto constitucional, en desarrollo del principio de  dignidad, del derecho de participación y del derecho a un recurso judicial  efectivo, tienen acceso a la asistencia, al restablecimiento del derecho  y a la reparación integral tanto las víctimas como los afectados con el  delito (Art. 250.2 C.P.);(ii) la tendencia en el derecho internacional es la  de definir la condición de víctima a partir del daño sufrido como  consecuencia del crimen; (iii) esta Corporación tiene una  jurisprudencia consolidada, que se constituye en precedente, conforme  a la cual son titulares de los derechos a la verdad, a la justicia y a la  reparación las víctima y los perjudicados que acrediten un daño real,  concreto y específico como consecuencia de la conducta criminal.” (Negrillas y subrayado fuera de texto) 

2.- Por tanto, “…si bien la norma examinada fundamenta la  determinación de la calidad de víctima, en el padecimiento de un daño  

1 Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño

que surge como consecuencia de la conducta punible (injusto), lo  cual resulta acertado, la calificación que el precepto introduce al daño  – daño “directo” – como único generador de responsabilidad, restringe  el alcance del concepto de víctima o perjudicado que ha acuñado la  jurisprudencia constitucional.” (Negrillas y subrayado fuera de texto) ya  que el carácter “directo” del perjuicio “…no constituye un elemento o  condición de existencia del daño, sino que plantea un problema de  imputación, en cuanto pone de manifiesto el nexo de causalidad que  debe existir entre el daño y el comportamiento de una persona.” 

En este pronunciamiento entonces, la Corte Constitucional razona y  hace explícito y evidente, si era necesario hacerlo más allá de la  literalidad misma del artículo, que la determinación de la calidad de  víctima dentro del proceso penal siempre parte de la existencia de  un daño real, concreto y específico como consecuencia del delito,  independiente de que esta relación causal sea más o menos inmediata 

o independiente de la naturaleza de ese daño (económico, moral, físico,  etc.).  

Dicho en otras palabras de manera más concreta, ser víctima o  perjudicado de un delito se reduce a la existencia un vínculo de  causalidad entre el daño sufrido y la conducta punible, de ahí que para  el reconocimiento de esa condición al interior del proceso y la activación  de las prerrogativas que la misma trae consigo para participar hasta  conseguir un fallo definitivo sobre la responsabilidad, se requiera prueba  siquiera sumaria “…de su vínculo con un daño real y concreto causado  con ocasión de la realización de la conducta punible y la afectación del  bien jurídico protegido. 

Por eso resulta necesario de parte de quien se considere víctima  acreditar esa condición que justifique su presencia en el debate penal 

en procura de sus derechos a verdad, justicia y reparación, sin que  baste la predica de una afectación genérica o potencial.”2 

Ahora, el reconocimiento de la calidad de víctima al interior del proceso  y en el transcurso del mismo tiene como objetivo materializar los  derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación que a esa condición  le ha reconocido la legislación internacional y nacional, pudiéndose  afirmar que el último cobra una dimensión real y especifica al finalizar el  proceso de forma ordinaria, una vez se ha obtenido sentencia  condenatoria en firme, en el incidente de reparación integral; o cuando  se busca una terminación anticipada del proceso, mediante la  preclusión de la investigación por aplicación de la causal de extinción  de la acción penal referida a la indemnización integral, o mediante el  principio de oportunidad por aplicación de la justicia restaurativa, o  incluso mediante un preacuerdo, en el cual una de las condiciones de  negociación sea el resarcimiento de los perjuicios.  

Para estos contextos donde el fin particular es obtener la reparación de  los daños causados con la conducta criminal a la víctima y se aspira a  que la misma sea de carácter pecuniaria, cobra especial importancia la  concurrencia del asegurador al proceso penal.  

La mención que el legislador hace de este actor, se adscribe al incidente  de reparación, trámite que está regulado en los artículos 102 y  siguientes del Código de Procedimiento Penal y aunque se lleva ante el  Juez Penal que emitió la condena, tiene una clara connotación civil. En  ese orden, concurren a este espacio la víctima y el declarado  penalmente responsable, pero también pueden hacerlo por  convocatoria que haga cualquiera de los dos anteriores, el tercero  civilmente responsable y el asegurador – este incluso por convocatoria  que también puede hacer el tercero –.  

2 AP3067-2024. Rad. 64424. Magistrado Ponente: Gerson Chaverra Castro.

El asegurador, dice literalmente el artículo 108 de la ley adjetiva, que  corresponde al “asegurador de la responsabilidad civil amparada en  virtud del contrato de seguro válidamente celebrado”. Por tanto, como  lo clarificó la Corte Constitucional en sentencia C 409 de 20093, al  pronunciarse sobre la participación de este interviniente en el incidente  de reparación, la legitimidad de su convocatoria y su presencia en el  incidente de reparación deviene de un contrato de seguro de  responsabilidad civil, válidamente celebrado con el declarado  penalmente responsable o con el tercero civilmente responsable, en el  que el riesgo que se cubre corresponde al daño causado por el delito  por el cual fue emitida la condena.  

En los siguientes términos, literalmente se expresó la Corte  Constitucional:  

“18. Ninguna duda ofrece la precisión del art. 108 CPP sobre los  sujetos legitimados para solicitar la citación de la compañía  aseguradora y que son tanto la víctima como el condenado, su  defensor y el tercero civilmente responsable. 

Lo que sí hay que precisar es el condicionamiento según el cual  el asegurador cuya convocatoria se pide, no es otro que el “de la  responsabilidad civil amparada en virtud de contrato de seguro  válidamente celebrado”. 

  1. Para los efectos de sentar la interpretación con base en la cual  se efectuará el control de constitucionalidad sobre la disposición  por el cargo admitido, la Corte encuentra que dicha expresión  supone para el solicitante (que puede ser la víctima, el condenado,  su defensor o el tercero civilmente responsable) una carga  

3 Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez. 

probatoria mínima de la existencia del contrato válidamente  celebrado y con la cual, el juez pueda constatar que efectivamente  el asegurador citado ha constituido una relación contractual que  asegura la responsabilidad civil, con identificación de los  elementos esenciales del contrato de seguro[6], y en los que se  evidencia que el riesgo que cubre, al menos en principio, se  identifica con el daño causado por el delito que se imputó en el  proceso penal. 

El contrato de seguro de responsabilidad civil aparece definido en  el artículo 1127 del Código de Comercio, subrogado por el artículo  84 de la Ley 45 de 1990, como aquel que “…impone a cargo del  asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios  patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada  responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley y tiene como  propósito el resarcimiento de la víctima, la cual, en tal virtud, se  constituye en el beneficiario de la indemnización, sin perjuicio de  las prestaciones que se le reconozcan al asegurado”. 

Se debe entender que la prueba establecida para acreditar el  contrato válidamente celebrado, no es otra que la misma  reconocida por la ley sustancial que regula la materia, a saber el  art. 3º de la Ley 389 de 1997, por medio de la cual se modificó el  art. 1046 del C.Co. y según el cual, “el contrato de seguro se  probará por escrito o por confesión”. 

Esto significa que la forma de demostrar la existencia de un  contrato de seguro será tanto la póliza, prueba por excelencia del  mismo, como cualquier otro documento escrito que contenga  cuando menos el interés asegurable, el riesgo, la prima y la  obligación del asegurador. Es decir, un documento en el que  aparezcan con claridad los elementos que tipifican el contrato.  También puede emplearse como prueba del contrato la confesión, 

cuyos requisitos deben ser los establecidos en el Código de  Procedimiento Civil y cuyo contenido debe ofrecer igualmente la  certeza sobre la existencia de los elementos esenciales del seguro  de responsabilidad civil. 

Es evidente que la prueba del contrato válidamente celebrado se  convierte en una condición esencial para reclamar la presencia del  asegurador en el incidente.” 

El punto a relievar de este extracto es que es un hecho indiscutible que  la concurrencia del asegurador al proceso penal se da con el fin  específico de indemnizar pecuniariamente los perjuicios generados por  la conducta punible y solo en razón de un contrato de seguros de  responsabilidad civil.  

Establecido entonces que la víctima es la persona que sufre un daño  como consecuencia del delito y que la participación de la aseguradora  en el proceso se fundamenta en la existencia de una relación  contractual con el procesado o condenado o el tercero civilmente  responsable, la conclusión obligada es que a las compañías  aseguradoras no puede admitírseles dentro del proceso penal en  calidad de víctimas directas ni indirectas cuando han pagado el riesgo  que amparaba el contrato de seguros, pues este pago no es un “daño”  sufrido como consecuencia del delito, sino que es el cumplimiento del  contrato de seguros suscrito con el interviniente que la convoca al  proceso y en este sentido, ese pago que hace, por ejemplo en razón de  unas lesiones personales culposas a quien las sufre o de un hurto a  quien era el dueño, poseedor o tenedor de la cosa hurtada, no es sino  el cumplimiento de la obligación que surge para ella de lo convenido en  el contrato en razón de la materialización del riesgo asegurado.  

De acuerdo a la legislación comercial, el contrato de seguro es un  negocio jurídico consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de ejecución 

sucesiva y de carácter indemnizatorio (artículo 1036 Código de  Comercio), cuyos elementos esenciales son el interés asegurable, el  riesgo asegurable, la prima o el precio del seguro y la obligación  condicional a cargo del asegurador (artículo 1045 ídem). 

El riesgo asegurable es el suceso incierto que no depende  exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del  beneficiario, y cuya realización da origen a la obligación del asegurador  (artículo 1054 ídem), de manera que por regla general esta se hace  exigible a partir de la ocurrencia de ese riesgo o siniestro.  

Este, es decir, el siniestro, es la realización del riesgo asegurado; es la  ocurrencia de un hecho dañoso que se estipula como condición para el  surgimiento de la obligación del asegurador.  

Y es precisamente por esa obligación que se paga por parte del  tomador, del asegurado o del beneficiario del seguro, la prima o el  precio.  

Así las cosas, cuando se materializa el riesgo por el cual el tomador del  seguro paga la prima, se realiza la condición que hace exigible la  obligación a cargo del asegurador de pagar la indemnización por  expresa disposición del contrato.  

El objeto social de las compañías de seguros, se desarrolla dentro de  riesgos que están perfectamente calculados dentro de una sociedad en  riesgo permanente, como lo establece con claridad el profesor Claus  Roxin dentro de su teoría del funcionalismo moderado. Puede,  igualmente, tomarse la noción de Jakobs, dentro de un funcionalismo  radical, circunstancias avaladas por las altas cortes Colombianas. 

Si no fuera negocio asegurar los riesgos, no existirían las compañías de  seguros, ni tampoco las reaseguradoras. Jugar al riesgo es el negocio 

de las personas jurídicas dedicadas al aseguramiento de futuros  siniestros. 

De esta manera, cuando una persona, natural o jurídica, toma un seguro  de daños, donde el riesgo asegurado es, por ejemplo, el hurto de sus  bienes muebles, o las lesiones o muertes culposas ocasionadas con su  vehículo, y la aseguradora paga los perjuicios en razón de la ocurrencia  de esos siniestros delictuales, mal puede entenderse que dentro del  proceso penal que se inicia o que está en curso en contra del  responsable del apoderamiento o del accidente, ahora la víctima es la  aseguradora, a modo de una subrogación, que la legitima para  oponerse a una preclusión, principio de oportunidad o preacuerdo o  incluso, la legitima para iniciar el incidente de reparación.  

Tal entendimiento además de ir en contravía de los conceptos jurídicos  que se dejaron sentados desde el principio, hace absolutamente  ineficaz e inútil la actividad aseguradora y entorpece de manera  perniciosa el proceso penal, pues es insostenible siquiera la idea de que  habiéndose reparado perjuicios, el proceso no pueda darse por  terminado mediante las causales de terminación que legalmente lo  permiten, porque no se ha “indemnizado” al asegurador que pagó los  perjuicios en virtud de un contrato, del cual se ha pagado la prima  correspondiente por parte del tomador.  

Subráyese este punto, para afirmar además que el reconocimiento de la aseguradora como víctima, incluso podría significar una fuente de enriquecimiento sin justa causa para esta, porque precisamente uno de  los elementos del contrato de seguro es la prima o precio del seguro, de  manera que cuando la aseguradora cumple con la obligación que  asume respecto al riesgo calculado que se ha materializado y hace un  pago, no está experimentando ningún detrimento patrimonial.

Se insiste, la relación que vincula a la aseguradora con el proceso surge  de una causal distinta a la conducta punible, esto es, la relación  contractual de seguros, en la que la conducta punible sólo es el riesgo  asegurado, que al haberse materializado se constituye en el siniestro,  es decir, el hecho dañoso que se estipula como condición para el  surgimiento de la obligación del asegurador.  

Para redundar en razones de la incorrección de la admisión de la  aseguradora como víctima, téngase en cuenta que incluso en aquellos  casos donde la indemnización no es causal de terminación anticipada  del proceso o en los que la víctima renuncia a ser indemnizada  económicamente, en razón de los derechos a la verdad y a la justicia,  puede seguir siendo reconocida como víctima dentro del proceso,  mientras que el aparente perjudicado, entiéndase compañía de  seguros, el único interés que tiene es recuperar el dinero que pagó en  favor de la persona natural o jurídico en virtud de una cláusula  contractual, varias veces mencionada en este alegato. 

Por ello es que, sin lugar a dudas, cuando la aseguradora paga la  indemnización no está sufriendo un daño como consecuencia del  injusto, en los términos del artículo 132 del Código de Procedimiento  Penal. Es un tercero que se puede vincular al proceso o una vez  establecida más allá de toda duda la existencia de la conducta punible  y la responsabilidad penal, en el incidente de reparación integral de  naturaleza eminentemente civil, a través de la figura del llamamiento en  garantía, o para efectos de buscar una terminación anticipada del  proceso mediante el pago de los perjuicios, cuando la cobertura del  contrato de seguros así lo permite, pero no como víctima dentro del  proceso penal interviniendo en todas las fases del proceso, como lo  establece el artículo 137 del código adjetivo.  

Cualquier pretensión que la aseguradora tenga al haber cumplido la  obligación de indemnizar con ocasión de la materialización del riesgo 

asegurado es un asunto de naturaleza contractual, que debe ventilar  ante la jurisdicción civil y con quien estableció esa relación contractual,  pero definitivamente no puede tener la calidad de perjudicado directo ni  indirecto dentro del proceso penal, por la sencilla razón que no sufre un  daño real y concreto como consecuencia del injusto, tal como lo  determinó la providencia C-516 de 2007.  

En conclusión, la aseguradora no puede ser reconocida como víctima  dentro del proceso penal sencillamente porque no cumple con esa  condición en tanto: uno, no sufre un daño derivado del delito, su  intervención en el proceso se motiva en virtud de un contrato civil que  celebra con el acusado o con el penalmente responsable o con el  tercero civilmente responsable; dos, la erogación monetaria que debe  hacer en cumplimiento de ese contrato, no es un daño porque no le  significa detrimento patrimonial; y tres, su participación en el proceso  tiene unas condiciones específicas, que no se corresponden con las  facultades y prerrogativas que la ley y la jurisprudencia ha derivado de  los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación. 

Intervención de la aseguradora en el proceso penal

“Establecido entonces que la víctima es la persona que sufre un daño como consecuencia del delito y que la participación de la aseguradora en el proceso se fundamenta en la existencia de una relación contractual con el procesado o condenado o el tercero civilmente responsable, la conclusión obligada es que a las compañías aseguradoras no puede admitírseles dentro del proceso penal en calidad de víctimas directas ni indirectas cuando han pagado el riesgo que amparaba el contrato de seguros, pues este pago no es un “daño” sufrido como consecuencia del delito, sino que es el cumplimiento del contrato de seguros suscrito con el interviniente que la convoca al proceso y en este sentido, ese pago que hace, por ejemplo en razón de unas lesiones personales culposas a quien las sufre o de un hurto a quien era el dueño, poseedor o tenedor de la cosa hurtada, no es sino el cumplimiento de la obligación que surge para ella de lo convenido en el contrato en razón de la materialización del riesgo asegurado. 

De acuerdo a la legislación comercial, el contrato de seguro es un negocio jurídico consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de ejecución sucesiva y de carácter indemnizatorio (artículo 1036 Código de Comercio), cuyos elementos esenciales son el interés asegurable, el riesgo asegurable, la prima o el precio del seguro y la obligación condicional a cargo del asegurador (artículo 1045 ídem).

El riesgo asegurable es el suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, y cuya realización da origen a la obligación del asegurador (artículo 1054 ídem), de manera que por regla general esta se hace exigible a partir de la ocurrencia de ese riesgo o siniestro. 

Este, es decir, el siniestro, es la realización del riesgo asegurado; es la ocurrencia de un hecho dañoso que se estipula como condición para el surgimiento de la obligación del asegurador. 

Y es precisamente por esa obligación que se paga por parte del tomador, del asegurado o del beneficiario del seguro, la prima o el precio. 

Así las cosas, cuando se materializa el riesgo por el cual el tomador del seguro paga la prima, se realiza la condición que hace exigible la obligación a cargo del asegurador de pagar la indemnización por expresa disposición del contrato. 

El objeto social de las compañías de seguros, se desarrolla dentro de riesgos que están perfectamente calculados dentro de una sociedad en riesgo permanente, como lo establece con claridad el profesor Claus Roxin dentro de su teoría del funcionalismo moderado. Puede, igualmente, tomarse la noción de Jakobs, dentro de un funcionalismo radical, circunstancias avaladas por las altas cortes Colombianas.

 

Si no fuera negocio asegurar los riesgos, no existirían las compañías de seguros, ni tampoco las reaseguradoras. Jugar al riesgo es el negocio de las personas jurídicas dedicadas al aseguramiento de futuros siniestros.

De esta manera, cuando una persona, natural o jurídica, toma un seguro de daños, donde el riesgo asegurado es, por ejemplo, el hurto de sus bienes muebles, o las lesiones o muertes culposas ocasionadas con su vehículo, y la aseguradora paga los perjuicios en razón de la ocurrencia de esos siniestros delictuales, mal puede entenderse que dentro del proceso penal que se inicia o que está en curso en contra del responsable del apoderamiento o del accidente, ahora la víctima es la aseguradora, a modo de una subrogación, que la legitima para oponerse a una preclusión, principio de oportunidad o preacuerdo o incluso, la legitima para iniciar el incidente de reparación. 

Tal entendimiento además de ir en contravía de los conceptos jurídicos que se dejaron sentados desde el principio, hace absolutamente ineficaz e inútil la actividad aseguradora y entorpece de manera perniciosa el proceso penal, pues es insostenible siquiera la idea de que habiéndose reparado perjuicios, el proceso no pueda darse por terminado mediante las causales de terminación que legalmente lo permiten, porque no se ha “indemnizado” al asegurador que pagó los perjuicios en virtud de un contrato, del cual se ha pagado la prima correspondiente por parte del tomador. 

Subráyese este punto, para afirmar además que el reconocimiento de la aseguradora como víctima, incluso podría significar una fuente de enriquecimiento sin justa causa para esta, porque precisamente uno de los elementos del contrato de seguro es la prima o precio del seguro, de manera que cuando la aseguradora cumple con la obligación que asume respecto al riesgo calculado que se ha materializado y hace un pago, no está experimentando ningún detrimento patrimonial.

Se insiste, la relación que vincula a la aseguradora con el proceso surge de una causal distinta a la conducta punible, esto es, la relación contractual de seguros, en la que la conducta punible sólo es el riesgo asegurado, que al haberse materializado se constituye en el siniestro, es decir, el hecho dañoso que se estipula como condición para el surgimiento de la obligación del asegurador”

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